Resumen: La referencia a los profesionales sanitarios en la convocatoria de 2020 del la Comunidad Autónoma de la rioja no significa, necesariamente, que se incluya el tiempo de MIR a los efectos de reconocimiento de grado I. Más aún cuando específicamente no se ha hecho referencia al periodo de tiempo trabajado como MIR, a los efectos que nos ocupan. Lo que sí sucedía en las convocatorias de carrera, de otros servicios de salud, mencionados por el recurrente y el argumento literal que la parte esgrime como pilar de su apelación, no tiene la relevancia que la parte le otorga y dicha convocatoria no establece, como hace la normativa de otras comunidades autónomas, el periodo MIR como computable a los efectos de reconocimiento de grado. Y no haciéndolo expresamente, resulta forzada la interpretación literal que propone la parte habida cuenta de la configuración del derecho a la carrera profesional como derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización. El periodo MIR es un periodo tutelado de formación, de carácter obligatorio; también de progresiva adquisición de conocimientos y experiencia profesional. Progresión que se reconoce mediante la percepción de una complemento de formación. El médico en formación no ha adquirido la cualidad exigida para un ejercicio autónomo de la profesión sanitaria especializada
Resumen: La Resolución de la Comunidad Autónoma de la Rioja para el año 2020 no incluye, como hace la normativa de otras comunidades autónomas, el periodo MIR como computable a los efectos de reconocimiento de grado. Y no haciéndolo expresamente, resulta forzada la interpretación literal que propone la parte habida cuenta de la configuración del derecho a la carrera profesional como derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización. El médico en formación no ha adquirido la cualidad exigida para un ejercicio autónomo de la profesión sanitaria especializada y hasta que no se adquiera esa condición no tiene la capacidad de progresar de forma individualizada en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización. No se trata de establecer diferencias en la valoración de la formación, sino considerar que dicho periodo equivale al ejercicio profesional, a efectos de computar el tiempo trabajado, lo que no es posible por cuanto para el ejercicio de la profesión, es necesario precisamente haber superado el MIR.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Cantabria y, en aplicación de una doctrina jurisprudencial ya consolidada, declara el TS que, fuera del estado de alarma, el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, puesto en relación con las Leyes 14/1986 y 33/2011, ofrece cobertura jurídica suficiente a las Administraciones para acordar medidas restrictivas o limitativas de derechos fundamentales para preservar la salud pública en casos de pandemia, siempre y cuando sean idóneas, necesarias y proporcionales. En detalle, se consideran que son ajustadas a Derecho las medidas adoptadas en materia de ocio nocturno en Cantabria, pues pretendieron dar respuesta al incremento del número de positivos cuando ya había decaído el estado de alarma, no así la situación de pandemia. Bastaban, por consiguiente, los poderes ordinarios de las autoridades sanitarias autonómicas para hacer frente a la pandemia en ese punto de evolución.